SUMILLA: IMPUGNACION -
Y OTRO.
(POR ACTA DE CONTROL) C0012490
SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA- SAT
JUAN CAXTRO CHOSQUE, Identificado con DNI. 00671523, con domicilio real y procesal sito en la Av. PALAZOS 001, distrito de San
FRANCISCO, en el proceso administrativo
seguido sobre COBRO DE INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de PROPIETARIO
del vehículo de placa de rodaje de serie BBT001, con todo respeto me presento y
digo:
I.
PETITORIO: Que, al amparo de
lo dispuesto en el Inc. 01 del Art. 10 de la ley del Procedimiento
Administrativo General Nº 27444, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO POR EL ACTA DE CONTROL Nº C00012490, por la
supuesta infracción consignada con el código R01, a fin de que su representada
DECLARE LA NULIDAD
DE LA PAPELETA DE INFRACCIÓN recurrida, por los fundamentos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO.-
Que, fundamentamos nuestro recurso en el hecho de no haberse respetado el
debido procedimiento señalado por el Art. 327 inc. 1 del Reglamento Nacional de
Transito, estableciéndose como se debe proceder para el levantamiento de la Papeleta de Infracción.
SEGUNDO.-
que en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas
deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la ley
27444. Principio de verdad material), es en este sentido que la papeleta
interpuesta contradice lo descrito tanto en la constitución política así como
en el debido proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio
objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual traduzca
en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente interpuesto en la citada acta de control, sin
que dicha imposición contenga elemento probatorio firme.
TERCERO.-
Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso
de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio
del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción
cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación
de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las
formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación
acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.
CUARTO.-
Que, el ministerio de Transportes y comunicaciones mediante Decreto Supremo Nº
066-2003-MTC procedió a la
DEROGACIÓN del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº
0059-2003-MTC, que incorporaron los párrafos cuarto y quinto del Artículo 324º
del Reglamento Nacional de Transito; lo que determina su nulidad Ipso jure.
QUINTO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción,
amparándome en el principio administrativo del debido procedimiento, ya que con
la papeleta de infracción que se me impone lesiona normas reglamentarias de
obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto
administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad
administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
SEXTO.-
Que, el INSPECTOR firmante no ha validado los requisitos mínimos de las
papeletas del conductor contemplado en el ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO
Nº 016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que anteceden,
estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del
artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.
SETIMO.-
Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de
cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias
jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta
de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que
la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
SOBRE EL ARCHIVAMIENTO
Que así mismo su despacho deberá disponer el
inmediato archivamiento por cuanto se desprende
de la propia acta la falta de cumplimiento del estricto orden normativo como es
el HABER INCURRIDO EN EL VICIO INSUBSANABLE en el formato pre impreso, el mismo
que consiste en la omisión al NO LLENAR EL PUNTO OPTICO en los extremos que
configura la propia Acta (Ver ACTA de control)
Estando a estas observaciones donde FALTAN llenar dichos campos hechos
que hacen que NO PUEDA SER CONCIDERADA COMO UN DOCUMENTO VALIDO, por lo que su
archivamiento por defecto deberá ser determinada dentro de las próximas horas.
QUE LO SOLICITADO SE FUNDAMENTA EN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. Que de
conformidad con el Art. 194° de la constitución Política del Perú y en
concordancia con la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades – LOM), las
municipalidades cuentan con autonomía política económica y administrativa en
asuntos de su competencia.
2. Que de
conformidad con el Art. 195° de la constitución Política del Perú, los
gobiernos locales promueven el desarrollo económico y local y la prestación de
servicios públicos de su responsabilidad,
3. La Ley 27972 (ley Orgánica de Municipalidades - LOM)
art. 161 numeral 7.1, donde se pone de manifiesto que es función de la
municipalidad metropolitana de Lima en cuanto a su competencia sobre
planificar, regular y gestionar el Transporte Publico.
4. Así también de lo descrito en el numeral 1.9 Art. 81
de la Misma Norma señalada anteriormente (LOM)
5. Que estando a lo advertido en los Arts. 97 y 97 A del
ROF aprobado mediante la ordenanza 812 –MML y
sus modificatorias, la Gerencia de Transporte Urbano es el órgano de
line responsable de formular, evaluar, conducir y supervisar los procesos de
regulación del transporte REGULAR Y NO REGULAR, de tránsito y uso especial de
las vías en el ámbito de la provincia de Lima.
Que así mismo el Art. 97-B del ROF la GTU,
establece que la Sub gerencia de Fiscalización del transporte (SFT) es parte
estructural y de función sujeta a ella, y que está en su función es la unidad
responsable del control del cumplimiento de las normas de tránsito, viabilidad
de transporte regular y no regular, pesado y de carga en el ámbito de la provincia de Lima conforme al
Art. 102, 103 e inc. 10 del ROF.
6. Que no se ha tenido en cuenta el instructivo N°
001-2016-MML/GTU, que es el manual del inspector municipal para el transporte
para la fiscalización del transporte público en todas sus modalidades en Lima
Metropolitana, y que fuera a probado mediante Resolución de gerencia N°
455-2016MML/GTU de fecha 26 de setiembre del 2016, misma que determina ¨ QUE EL
ACTA DE CONTROL DEBERA CONTENER COMO MINIMO LA INFORMACION PREVISTA EN LOS
LITERALES a) al g)
7. Que así mismo en el presente caso corresponde a uno de
el Numeral Séptimo (VII) exactamente en el acápite 7.2 (casos especiales) en el
literal c); establece claramente que el acta de control deberá consignar LA
FIRMA DEL ENCARGADO DEL OPERATIVO.
8. A SU VEZ ANTE LA OMISION O DEFECTO DE LOS MISMOS,
INDICA LA SFT disponer inmediatamente el ARCHIVO por defecto o información
insuficiente de las actas de control impuestas, así como datos ilegibles,
borrones y/o enmendaduras; en concordancia con el Art. 85 de la ordenanza N°
1599-MML, Art. 56 de la Ordenanza N° 1681-MML, Art. 40 de la ordenanza
N°1682-MML, Art. 75 de la Ordenanza N°1684-MML, y el Art. 57 de la ordenanza N°
1693-MML, modificada mediante ordenanza N° 1974-MML.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444:
Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del
Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo
10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan
su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.
La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias.
2.
El defecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
3.
Los actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios
al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4.
Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.
En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una
sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto
infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto
en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se
garantiza el derecho a la doble instancia.”
Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos
de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de
infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como
mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del
documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones
detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de
conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante
acciones de control en la vía pública (…) 1.4. Información adicional que
contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones:
a) La ausencia de cualquiera de los campos
que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el
numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Que, amparo mí presente solicitudes la ley 27444: ley de
Procedimientos Administrativos en General:
En el numeral 1.1
del art. IV del título preliminar: principio de legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas…”.
En el numeral 1.11
del art. IV del título preliminar: principio de Verdad material, que establece que “en el procedimiento la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo para sus decisiones……”.
En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento
Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.
En el artículo 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se
conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen
correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor
intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte
interviniente… este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora
fecha y lugar...”
POR LO EXPUESTO: solicito ANULAR EL ACTA DE CONTROL, Ilegalmente
interpuesta, por los argumentos antes expuestos.
PRIMER
OTROSÍ DIGO. Que estando al Decreto Legislativo
N° 1246- PCM (LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA) de fecha 10 de noviembre
del 2016, no se presentan copias de DNI ni de la papeleta a impugnar por cuanto
y conforme al art. 5 de dicha norma estos podrían ser obtenidos por la entidad
pública conexa a su administración.
San Francisco 12 de setiembre del 2018.