miércoles, 12 de septiembre de 2018

ANULACION DE PAPELETAS

MODELO DE ANULACION POR DEFECTO OPTICO




                                                                  SUMILLA:      IMPUGNACION -  Y OTRO.
                                                                  (POR ACTA DE CONTROL)    C0012490

SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA- SAT


JUAN CAXTRO CHOSQUE, Identificado con DNI. 00671523, con domicilio real y procesal sito en la Av. PALAZOS 001, distrito de San FRANCISCO, en el proceso administrativo seguido sobre COBRO DE INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de PROPIETARIO del vehículo de placa de rodaje de serie BBT001, con todo respeto me presento y digo:

I.     PETITORIO:  Que, al amparo de lo dispuesto en el Inc. 01 del Art. 10 de la ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO POR  EL ACTA DE CONTROL Nº C00012490, por la supuesta infracción consignada con el código R01, a fin de que su representada DECLARE LA NULIDAD DE LA PAPELETA DE INFRACCIÓN recurrida, por los fundamentos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
                           
PRIMERO.- Que, fundamentamos nuestro recurso en el hecho de no haberse respetado el debido procedimiento señalado por el Art. 327 inc. 1 del Reglamento Nacional de Transito, estableciéndose como se debe proceder para el levantamiento de la Papeleta de Infracción.

SEGUNDO.- que en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la ley 27444. Principio de verdad material), es en este sentido que la papeleta interpuesta contradice lo descrito tanto en la constitución política así como en el debido proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual traduzca en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente  interpuesto en la citada acta de control, sin que dicha imposición contenga elemento probatorio firme.

TERCERO.- Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.

CUARTO.- Que, el ministerio de Transportes y comunicaciones mediante Decreto Supremo Nº 066-2003-MTC procedió a la DEROGACIÓN del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 0059-2003-MTC, que incorporaron los párrafos cuarto y quinto del Artículo 324º del Reglamento Nacional de Transito; lo que determina su nulidad Ipso jure.

QUINTO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en el principio administrativo del debido procedimiento, ya que con la papeleta de infracción que se me impone lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
                                           
SEXTO.- Que, el INSPECTOR firmante no ha validado los requisitos mínimos de las papeletas del conductor contemplado en el  ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.
SETIMO.- Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
SOBRE EL ARCHIVAMIENTO
Que así mismo su despacho deberá disponer el inmediato archivamiento por cuanto se desprende de la propia acta la falta de cumplimiento del estricto orden normativo como es el HABER INCURRIDO EN EL VICIO INSUBSANABLE en el formato pre impreso, el mismo que consiste en la omisión al NO LLENAR EL PUNTO OPTICO en los extremos que configura la propia Acta (Ver ACTA de control)

Estando a estas observaciones donde FALTAN llenar dichos campos hechos que hacen que NO PUEDA SER CONCIDERADA COMO UN DOCUMENTO VALIDO, por lo que su archivamiento por defecto deberá ser determinada dentro de las próximas horas.

QUE LO SOLICITADO SE FUNDAMENTA EN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1.   Que  de conformidad con el Art. 194° de la constitución Política del Perú y en concordancia con la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades – LOM), las municipalidades cuentan con autonomía política económica y administrativa en asuntos de su competencia.
2.   Que  de conformidad con el Art. 195° de la constitución Política del Perú, los gobiernos locales promueven el desarrollo económico y local y la prestación de servicios públicos de su responsabilidad,
3.   La Ley 27972 (ley Orgánica de Municipalidades - LOM) art. 161 numeral 7.1, donde se pone de manifiesto que es función de la municipalidad metropolitana de Lima en cuanto a su competencia sobre planificar, regular y gestionar el Transporte Publico.
4.   Así también de lo descrito en el numeral 1.9 Art. 81 de la Misma Norma señalada anteriormente (LOM)
5.   Que estando a lo advertido en los Arts. 97 y 97 A del ROF aprobado mediante la ordenanza 812 –MML y  sus modificatorias, la Gerencia de Transporte Urbano es el órgano de line responsable de formular, evaluar, conducir y supervisar los procesos de regulación del transporte REGULAR Y NO REGULAR, de tránsito y uso especial de las vías en el ámbito de la provincia de Lima.
     Que así mismo el Art. 97-B del ROF la GTU, establece que la Sub gerencia de Fiscalización del transporte (SFT) es parte estructural y de función sujeta a ella, y que está en su función es la unidad responsable del control del cumplimiento de las normas de tránsito, viabilidad de transporte regular y no regular, pesado y de carga en el  ámbito de la provincia de Lima conforme al Art. 102, 103 e inc. 10 del ROF.

6.   Que no se ha tenido en cuenta el instructivo N° 001-2016-MML/GTU, que es el manual del inspector municipal para el transporte para la fiscalización del transporte público en todas sus modalidades en Lima Metropolitana, y que fuera a probado mediante Resolución de gerencia N° 455-2016MML/GTU de fecha 26 de setiembre del 2016, misma que determina ¨ QUE EL ACTA DE CONTROL DEBERA CONTENER COMO MINIMO LA INFORMACION PREVISTA EN LOS LITERALES a) al g)
7.   Que así mismo en el presente caso corresponde a uno de el Numeral Séptimo (VII) exactamente en el acápite 7.2 (casos especiales) en el literal c); establece claramente que el acta de control deberá consignar LA FIRMA DEL ENCARGADO DEL OPERATIVO.

8.   A SU VEZ ANTE LA OMISION O DEFECTO DE LOS MISMOS, INDICA LA SFT disponer inmediatamente el ARCHIVO por defecto o información insuficiente de las actas de control impuestas, así como datos ilegibles, borrones y/o enmendaduras; en concordancia con el Art. 85 de la ordenanza N° 1599-MML, Art. 56 de la Ordenanza N° 1681-MML, Art. 40 de la ordenanza N°1682-MML, Art. 75 de la Ordenanza N°1684-MML, y el Art. 57 de la ordenanza N° 1693-MML, modificada mediante ordenanza N° 1974-MML.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.    La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.    El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
3.    Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4.    Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.”
Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública (…) 1.4. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones: 
a)   La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Que, amparo mí presente solicitudes la ley 27444: ley de Procedimientos Administrativos en General:
En el numeral  1.1 del art. IV del título preliminar: principio de legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…”.

En el numeral  1.11 del art. IV del título preliminar: principio de Verdad material, que establece que “en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones……”.

En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.

En el artículo 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte interviniente… este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora fecha y lugar...”



POR LO EXPUESTO: solicito ANULAR EL ACTA DE CONTROL, Ilegalmente interpuesta, por los argumentos antes expuestos.


PRIMER OTROSÍ DIGO. Que estando al Decreto Legislativo N° 1246- PCM (LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA) de fecha 10 de noviembre del 2016, no se presentan copias de DNI ni de la papeleta a impugnar por cuanto y conforme al art. 5 de dicha norma estos podrían ser obtenidos por la entidad pública conexa a su administración.


San Francisco 12 de setiembre del 2018.

















SOBRE LOS PUNTOS DEL RECORD

Récord de conductor: conoce cómo funciona, sus penalidades y cómo solicitarlo


Este sistema sanciona la acumulación de infracciones con la suspensión o anulación definitiva del brevete por medio de puntajes.

El récord de conductor es un sistema más que ser una medida de sanción, es una estrategia que mide el récord de infracciones a las reglas de tránsito que cometen los conductores, y que les permite corregir sus errores mediante cursos de tránsito y seguridad vial.
El método, que fue implementado en el año 2009, es dirigido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y está contemplado en el Reglamento de Tránsito.
Conoce la papeleta por manejar sin licencia

¿Cómo funciona el Sistema de Licencias de Conducir por Puntos?

El mecanismo establece un tope de 100 puntos en faltas, según la gravedad de las mismas y se rige mediante una tabla de puntuación, conformada de la siguiente manera:
  • Faltas leves acumula de 1 a 20 puntos
  • Faltas graves acumula de 20 a 50 puntos
  • Faltas muy graves acumula de 50 a 100 puntos
Según el Reglamento de tránsito, los puntos generados tendrán una vigencia de 24 meses (dos años), contados a partir de la fecha en que se registró la sanción. Luego de este plazo los puntos se borrarán.

¿Qué pasa si el conductor llega al tope de los 100 puntos?

  • Por primera vez, se suspende el brevete durante seis meses
  • Por segunda vez, se suspende el brevete por seis meses
  • Por tercera vez, se cancela la licencia de conducir definitivamente.
Sin embargo, y según su récord, el conductor tiene la posibilidad de reducir la cantidad de puntos, siempre y cuando no haya llegado al tope de los 100. Así lo explicó Luis Quispe Candia, director de la ONG Luz Ámbar, especialista en seguridad vial, tránsito, transporte y medio ambiente:
Por ejemplo, si un conductor lleva 80 untos, puede solicitar al Consejo Nacional de Seguridad Vial asistir a jornadas de charlas de capacitación de dos días y así restar a su récord 30 puntos

Bonificación por un buen récord de conducir

Por otro lado, también existen beneficios para quienes mantengan un buen Sistema de Licencias de Conducir por Puntos, como un aliciente por su buena conducta al estar detrás del volante.

martes, 21 de noviembre de 2017

PRESCRIPCION DE PAPELETAS

 AMIGON EN ESTA OCASION LE TRAIGO EL FORMATO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCION




  SUMILLA:     SOLICITO PRESCRIPCION
                                            (PAPELETA DE INFRACCION N° xxxxxxx)                                                                        


SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LIMA - SAT

ISIDRO …………………………………., Identificado con DNI. 44333333, con domicilio real y procesal sito en la Av. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la Urb. …………….. distrito de San Martin de Porres, en el proceso administrativo seguido sobre COBRO POR PAPELETA DE INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje de serie AAAJ56, con todo respeto me presento y digo:

I.-    PETITORIO  
Que estando al principio de irretroactividad así como del derecho de obtener la condición más favorable conforme al artículo 2 del título preliminar de la Ley General de Procedimientos administrativos, solicito la prescripción de la multa administrativa acontecida de la PAPELETA DE INFRACCION Nº CCCCCC, por los siguientes considerandos;
PRIMERO.- Que, al amparo   de lo prescrito   en el artículo  233º literal a1) del Decreto Legislativo 1272 Ley que modifica la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley 29060 Ley del Silencio Administrativo, publicado el 21 de diciembre del año 2016, mismo que incorpora entre otros aspectos (art. 233A1)  que regula la prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas siendo su tenor el siguiente:

1.- la facultad de la autoridad para exigir por vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de 2 años.

SEGUNDO.- Que las ordenanzas 1599, 1681, 1682, 1684, 1693, mismas que regulan el transporte público regular, transporte de estudiantes escolares, transporte de cargas y/o mercancías, el servicio de taxi y el servicio de transporte publico especial de pasajeros y carga en vehículos motorizados y no motorizados, prescribe a los 3 años desde que quedo firme la sanción, sin embargo esta es menos favorable conforme a TUO de La Ley General de Procedimientos Administrativos (Ley 27444) este deberá ser a los 2 años.

 TERCERO.- Que la ley 1272 modifica a la Ley 27444, estableciéndose en la propia que esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del estado y regula los procedimientos administrativos en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, y que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales NO PODRAN IMPONER CONDICIONES MENOS FAVORABLES A LOS ADMINISTRADOS QUE LAS PREVISTAS EN ELLA,. Siendo que según la primera disposición complementaria transitoria de la norma (D.L. 1272) las entidades deberán adecuarse a ella conforme el numeral 2 del art. II del título preliminar de la Ley 27444.

 CUARTO.-  que el numeral 5 del art. 246 del TUO de la Ley general de procedimiento administrativo, y en virtud del principio de irretroactividad, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables así mismo las disipaciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o infractor ( entiéndase aquí propietario o chofer), tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como ala sanción, incluso respecto de las sanciones que se encuentran en proceso de ejecución al entrar en vigor la nueva dispocision.

 Así mismo deberá tenerse en cuenta el Memorándum N° 264-092-00001604 de fecha 20 de enero del 2017, donde refiere que el plazo de prescripción es de 2 años

VII.-       FUNDAMENTO   JURIDICO DE   LA  PRETENSIÓN
Cumplo con amparar mi solicitud de prescripción, conforme a los dispositivos legales que a continuación señalo:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Artículos74°, 139°
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (LEY 27444): 
Título preliminar Art. 2 numeral 2; Art. 246 numeral 5
DECRETO LEGISLATIVO Nª 1272
Art. 233 Literal A-1.
En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.
Art. 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte interviniente… este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora fecha y lugar...”
 POR TANTO:

            Señor JEFE  del SERVICIO DE ADMINISTRACIO TRIBUTARIA SAT, solicito se deje sin efecto la sanción del acta de control Nº CCCCCCC, por los considerandos antes expuestos.


                                                                                Lima Norte, 04 de setiembre del año 2017.


martes, 23 de agosto de 2016

PRESCRIPCION DE PAPELETAS

Cuando se impone una papeleta por una aparente falta al Reglamento Nacional de Tránsito, y el supuesto infractor no la reconoce, de acuerdo con el D.S. N° 016-2009 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se impugna de la siguiente manera:

1. Se presenta el descargo dentro de los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción, ante la municipalidad provincial en cuya área ocurrió la presunta falta al reglamento de tránsito. Si va a impugnar dentro del plazo de ley, no está obligado a pagar la multa. En el caso de las fotopapeletas, la notificación se da cuando esta llega al domicilio del presunto infractor.

2. El área responsable, designada por la municipalidad, deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro de treinta días hábiles, contados desde la presentación, junto con el dictamen que propone la sanción o la absolución del presunto infractor.

3. El área encargada de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos el expediente y el dictamen.

4. Si la resolución desestima el descargo y dispone la sanción pueden interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Las resoluciones que de aquí se deriven deben expedirse dentro de diez días hábiles. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa.

5. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa ni ha presentado su descargo dentro de los siete días hábiles, la municipalidad deberá emitir la resolución de sanción, y procederá con la interposición de los recursos administrativos de ley.

6. La acción por infracción de tránsito prescribe al año, a partir de la fecha en que se agotó la vía administrativa; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos años, a partir de la fecha en que se da por válida la sanción.

7. Si paga la multa, y la impugnación de la papeleta de tránsito es admitida, se devolverá el dinero al ciudadano.


COMO SIEMPRE AGRADECEREMOS EL ENLACE Y LINK DE NUESTROS AMIGOS DE http://www.educacionenred.com/Noticia/?portada=1657 REPONSABLES DE LA PRESENTE EDICION.
ATTE:

DR. JOSE ANGEL HUARIPATA

martes, 11 de noviembre de 2014

MODELO DE IMPUGNACION DE PAPELETAS

                                            SUMILLA:     RECURSO DE RECLAMACION
                                                                  (POR PAPELETA DE INFRACCION DE
                                                                  TRANSITO)                                                                         

SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA- SAT


VICTOR RAUL ......................, Identificado con DNI. ........., con domicilio real y procesal sito en la Av. Canto grande N° 3597 Coop Valle Sharon San Juan de Lurigancho, provincia y distrito de Lima, en el proceso administrativo seguido sobre COBRO DE INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje de serie XXX-6969, con todo respeto me presento y digo:

I.               PETITORIO:  Que, al amparo de lo dispuesto en el Inc. 01 del Art. 10 de la ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, interpongo  RECURSO DE RECONSIDERACION POR  LA PAPELETA DE INFRACCION Nº 333CCCC, de fecha 11 de marzo del 2014, por la supuesta infracción consignada con el código G25, a fin de que su representada DECLARE LA NULIDAD DE LA PAPELETA DE INFRACCIÓN recurrida, por los fundamentos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
                           
PRIMERO.- Que, fundamentamos nuestro recurso en el hecho de no haberse respetado el debido procedimiento señalado por el Art. 327 inc. 1 del Reglamento Nacional de Transito, estableciéndose como se debe proceder para el levantamiento de la Papeleta de Infracción.

SEGUNDO.- que en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la ley 27444. Principio de verdad material), es en este sentido que la papeleta interpuesta contradice lo descrito tanto en la constitución política así como en el debido proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual traduzca en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente  interpuesto en la citada acta de control, así mismo al momento de la interposición de la misma.

TERCERO.- Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.

CUARTO.- Que, el ministerio de Transportes y comunicaciones mediante Decreto Supremo Nº 066-2003-MTC procedió a la DEROGACIÓN del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 0059-2003-MTC, que incorporaron los párrafos cuarto y quinto del Artículo 324º del Reglamento Nacional de Transito; lo que determina su nulidad Ipso jure.

QUINTO.- Que para poder hacerse efectiva la medida (infracción) esta debió ser remitida a mi persona personalmente aceptada y/o rechazada tal como se describe:
 Artículo 327º.- Para el levantamiento de la papeleta (denuncia) de infracción, el Efectivo de la Policía Nacional interviniente, DEBE ordenar al conductor que detenga el vehículo. Acto seguido, se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor a fin de solicitarle su Licencia de Conducir, y la Tarjeta de Identificación Vehicular, a efectos de levantar la papeleta. Los documentos mencionados deben ser devueltos conjuntamente con la copia de la papeleta, firmada por el conductor y el Efectivo de la Policía Nacional interviniente.
En caso que la persona intervenida se niegue a firmar la papeleta, el efectivo
policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta"
SEXTO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en el principio administrativo del debido procedimiento, ya que con la papeleta de infracción que se me impone lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
SEPTIMO.- Que, no se me mostró la supuesta imagen, además de que el INSPECTOR sospechosamente se demoró en aplicarme la papeleta, no queriendo especular de sus intenciones a pesar de la rara circunstancia y por todo lo presentado en este documento; por ello solicito la nulidad de la papeleta por no contar con los requisitos mínimos de las papeletas del conductor contemplado en el  ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que anteceden , estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.
Así mismo, NO se me presentó ni una imagen que acredite la infracción la cual solicité en su momento; pero aún en el campo donde debe constatar la firma del encargado del operativo al momento de firmar se encontraba vacía. Es por todo lo señalado en el párrafo anteriores que me NEGUÉ A FIRMAR coaccionándome este a que me perjudicaría por lo que  me vi obligado a suscribirla,  y que no me dejaron llenar el campo de observaciones, trastocándose así el ordenamiento legal, y contraviene las disposiciones reglamentarias señaladas en el Código de Transito, para la validez de la papeleta de infracción, por ende la validez del acto jurídico administrativo, por cuanto nunca fui intervenido realizando el servicio declarado en la supuesta infracción.
OCTAVO.- Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.     La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.     El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
3.     Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4.     Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.”
Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública (…) 1.4. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones: 
a)   La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De la lectura de ambas normas citadas, se entiende como obligación legal, y cuyo incumplimiento origina la Nulidad Formal de la Papeleta de Infracción, y sustento para interponer Recurso de Consideración, lo siguiente:

(1) Para la imposición de Papeleta, el Policía debe (no dice puede) ordenar detenga el vehículo.
(2) Luego de la revisión y devolución de los documentos pertinentes, debe entregar la Papeleta. La norma no hace excepciones, obligatoriamente debe revisarse Licencia de Conducir y Tarjeta de Propiedad, los que serán devueltos conjuntamente con la Papeleta de Infracción
(3) Recién en el caso que el conductor no pudiera ser identificado [lo que conlleva previamente cumplir con el paso (2)], la norma faculta la remisión de la Papeleta al domicilio del propietario del vehículo, Y QUE EN CUYO CASO NO SE HA PROCEDIDO CONFORME EL DEBIDO PROCESO POR CUANTO SE CONSTITUYE EL PRESENTE RECURSO

Que, amparo mí presente solicitudes la ley 27444: ley de Procedimientos Administrativos en General:
En el numeral  1.1 del art. IV del título preliminar: principio de legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…”.
En el numeral  1.11 del art. IV del título preliminar: principio de Verdad material, que establece que “en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones……”.

En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.

En el artículo 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte interviniente… este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora fecha y lugar...”


ADJUNTO:
·         Copia de mi DNI.
·         Copia de acta de infracción, tomada a conocimiento por medios extra administrativos
·         poder para efectuar el tramite


POR LO EXPUESTO: solicito ANULAR la Papeleta de infracción vehicular conforme a ley.

Otrosí digo.- Que autorizo al Dr. ........................, para que en mi nombre y representación formule el presente escrito, afín se hagan valer mis derechos conforme a ley.