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EMPRESA JURIDICA ENCARGADA DE LA DEFENSA EN ESUNTO ADMINISTRATIVOS LIGADOS AL TRANSPORTE A SI COMO LA DEFENSA LEGAN EN TODOS SUS AMBITOS Y NIVELES
viernes, 21 de enero de 2022
miércoles, 12 de septiembre de 2018
ANULACION DE PAPELETAS
MODELO DE ANULACION POR DEFECTO OPTICO
SUMILLA: IMPUGNACION -
Y OTRO.
(POR ACTA DE CONTROL) C0012490
SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA- SAT
JUAN CAXTRO CHOSQUE, Identificado con DNI. 00671523, con domicilio real y procesal sito en la Av. PALAZOS 001, distrito de San
FRANCISCO, en el proceso administrativo
seguido sobre COBRO DE INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de PROPIETARIO
del vehículo de placa de rodaje de serie BBT001, con todo respeto me presento y
digo:
I.
PETITORIO: Que, al amparo de
lo dispuesto en el Inc. 01 del Art. 10 de la ley del Procedimiento
Administrativo General Nº 27444, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO POR EL ACTA DE CONTROL Nº C00012490, por la
supuesta infracción consignada con el código R01, a fin de que su representada
DECLARE LA NULIDAD
DE LA PAPELETA DE INFRACCIÓN recurrida, por los fundamentos siguientes:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO.-
Que, fundamentamos nuestro recurso en el hecho de no haberse respetado el
debido procedimiento señalado por el Art. 327 inc. 1 del Reglamento Nacional de
Transito, estableciéndose como se debe proceder para el levantamiento de la Papeleta de Infracción.
SEGUNDO.-
que en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas
deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la ley
27444. Principio de verdad material), es en este sentido que la papeleta
interpuesta contradice lo descrito tanto en la constitución política así como
en el debido proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio
objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual traduzca
en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente interpuesto en la citada acta de control, sin
que dicha imposición contenga elemento probatorio firme.
TERCERO.-
Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso
de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio
del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción
cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación
de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las
formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación
acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.
CUARTO.-
Que, el ministerio de Transportes y comunicaciones mediante Decreto Supremo Nº
066-2003-MTC procedió a la
DEROGACIÓN del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº
0059-2003-MTC, que incorporaron los párrafos cuarto y quinto del Artículo 324º
del Reglamento Nacional de Transito; lo que determina su nulidad Ipso jure.
QUINTO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción,
amparándome en el principio administrativo del debido procedimiento, ya que con
la papeleta de infracción que se me impone lesiona normas reglamentarias de
obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto
administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad
administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
SEXTO.-
Que, el INSPECTOR firmante no ha validado los requisitos mínimos de las
papeletas del conductor contemplado en el ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO
Nº 016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que anteceden,
estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del
artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.
SETIMO.-
Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de
Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de
cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias
jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta
de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que
la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
SOBRE EL ARCHIVAMIENTO
Que así mismo su despacho deberá disponer el
inmediato archivamiento por cuanto se desprende
de la propia acta la falta de cumplimiento del estricto orden normativo como es
el HABER INCURRIDO EN EL VICIO INSUBSANABLE en el formato pre impreso, el mismo
que consiste en la omisión al NO LLENAR EL PUNTO OPTICO en los extremos que
configura la propia Acta (Ver ACTA de control)
Estando a estas observaciones donde FALTAN llenar dichos campos hechos
que hacen que NO PUEDA SER CONCIDERADA COMO UN DOCUMENTO VALIDO, por lo que su
archivamiento por defecto deberá ser determinada dentro de las próximas horas.
QUE LO SOLICITADO SE FUNDAMENTA EN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. Que de
conformidad con el Art. 194° de la constitución Política del Perú y en
concordancia con la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades – LOM), las
municipalidades cuentan con autonomía política económica y administrativa en
asuntos de su competencia.
2. Que de
conformidad con el Art. 195° de la constitución Política del Perú, los
gobiernos locales promueven el desarrollo económico y local y la prestación de
servicios públicos de su responsabilidad,
3. La Ley 27972 (ley Orgánica de Municipalidades - LOM)
art. 161 numeral 7.1, donde se pone de manifiesto que es función de la
municipalidad metropolitana de Lima en cuanto a su competencia sobre
planificar, regular y gestionar el Transporte Publico.
4. Así también de lo descrito en el numeral 1.9 Art. 81
de la Misma Norma señalada anteriormente (LOM)
5. Que estando a lo advertido en los Arts. 97 y 97 A del
ROF aprobado mediante la ordenanza 812 –MML y
sus modificatorias, la Gerencia de Transporte Urbano es el órgano de
line responsable de formular, evaluar, conducir y supervisar los procesos de
regulación del transporte REGULAR Y NO REGULAR, de tránsito y uso especial de
las vías en el ámbito de la provincia de Lima.
Que así mismo el Art. 97-B del ROF la GTU,
establece que la Sub gerencia de Fiscalización del transporte (SFT) es parte
estructural y de función sujeta a ella, y que está en su función es la unidad
responsable del control del cumplimiento de las normas de tránsito, viabilidad
de transporte regular y no regular, pesado y de carga en el ámbito de la provincia de Lima conforme al
Art. 102, 103 e inc. 10 del ROF.
6. Que no se ha tenido en cuenta el instructivo N°
001-2016-MML/GTU, que es el manual del inspector municipal para el transporte
para la fiscalización del transporte público en todas sus modalidades en Lima
Metropolitana, y que fuera a probado mediante Resolución de gerencia N°
455-2016MML/GTU de fecha 26 de setiembre del 2016, misma que determina ¨ QUE EL
ACTA DE CONTROL DEBERA CONTENER COMO MINIMO LA INFORMACION PREVISTA EN LOS
LITERALES a) al g)
7. Que así mismo en el presente caso corresponde a uno de
el Numeral Séptimo (VII) exactamente en el acápite 7.2 (casos especiales) en el
literal c); establece claramente que el acta de control deberá consignar LA
FIRMA DEL ENCARGADO DEL OPERATIVO.
8. A SU VEZ ANTE LA OMISION O DEFECTO DE LOS MISMOS,
INDICA LA SFT disponer inmediatamente el ARCHIVO por defecto o información
insuficiente de las actas de control impuestas, así como datos ilegibles,
borrones y/o enmendaduras; en concordancia con el Art. 85 de la ordenanza N°
1599-MML, Art. 56 de la Ordenanza N° 1681-MML, Art. 40 de la ordenanza
N°1682-MML, Art. 75 de la Ordenanza N°1684-MML, y el Art. 57 de la ordenanza N°
1693-MML, modificada mediante ordenanza N° 1974-MML.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444:
Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del
Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo
10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan
su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.
La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias.
2.
El defecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
3.
Los actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios
al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4.
Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.
En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una
sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto
infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto
en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se
garantiza el derecho a la doble instancia.”
Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos
de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de
infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como
mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del
documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones
detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de
conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante
acciones de control en la vía pública (…) 1.4. Información adicional que
contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones:
a) La ausencia de cualquiera de los campos
que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el
numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Que, amparo mí presente solicitudes la ley 27444: ley de
Procedimientos Administrativos en General:
En el numeral 1.1
del art. IV del título preliminar: principio de legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas…”.
En el numeral 1.11
del art. IV del título preliminar: principio de Verdad material, que establece que “en el procedimiento la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo para sus decisiones……”.
En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento
Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.
En el artículo 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se
conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen
correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor
intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte
interviniente… este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora
fecha y lugar...”
POR LO EXPUESTO: solicito ANULAR EL ACTA DE CONTROL, Ilegalmente
interpuesta, por los argumentos antes expuestos.
PRIMER
OTROSÍ DIGO. Que estando al Decreto Legislativo
N° 1246- PCM (LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA) de fecha 10 de noviembre
del 2016, no se presentan copias de DNI ni de la papeleta a impugnar por cuanto
y conforme al art. 5 de dicha norma estos podrían ser obtenidos por la entidad
pública conexa a su administración.
San Francisco 12 de setiembre del 2018.
SOBRE LOS PUNTOS DEL RECORD
Récord de conductor: conoce cómo funciona, sus penalidades y cómo solicitarlo
Este sistema sanciona la acumulación de infracciones con la suspensión o anulación definitiva del brevete por medio de puntajes.
El récord de conductor es un sistema más que ser una medida de sanción, es una estrategia que mide el récord de infracciones a las reglas de tránsito que cometen los conductores, y que les permite corregir sus errores mediante cursos de tránsito y seguridad vial.
El método, que fue implementado en el año 2009, es dirigido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y está contemplado en el Reglamento de Tránsito.
Conoce la papeleta por manejar sin licencia
¿Cómo funciona el Sistema de Licencias de Conducir por Puntos?
El mecanismo establece un tope de 100 puntos en faltas, según la gravedad de las mismas y se rige mediante una tabla de puntuación, conformada de la siguiente manera:
- Faltas leves acumula de 1 a 20 puntos
- Faltas graves acumula de 20 a 50 puntos
- Faltas muy graves acumula de 50 a 100 puntos
Según el Reglamento de tránsito, los puntos generados tendrán una vigencia de 24 meses (dos años), contados a partir de la fecha en que se registró la sanción. Luego de este plazo los puntos se borrarán.
¿Qué pasa si el conductor llega al tope de los 100 puntos?
- Por primera vez, se suspende el brevete durante seis meses
- Por segunda vez, se suspende el brevete por seis meses
- Por tercera vez, se cancela la licencia de conducir definitivamente.
Sin embargo, y según su récord, el conductor tiene la posibilidad de reducir la cantidad de puntos, siempre y cuando no haya llegado al tope de los 100. Así lo explicó Luis Quispe Candia, director de la ONG Luz Ámbar, especialista en seguridad vial, tránsito, transporte y medio ambiente:
Por ejemplo, si un conductor lleva 80 untos, puede solicitar al Consejo Nacional de Seguridad Vial asistir a jornadas de charlas de capacitación de dos días y así restar a su récord 30 puntos
Bonificación por un buen récord de conducir
Por otro lado, también existen beneficios para quienes mantengan un buen Sistema de Licencias de Conducir por Puntos, como un aliciente por su buena conducta al estar detrás del volante.
martes, 21 de noviembre de 2017
PRESCRIPCION DE PAPELETAS
AMIGON EN ESTA OCASION LE TRAIGO EL FORMATO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCION
SUMILLA: SOLICITO
PRESCRIPCION
(PAPELETA DE INFRACCION N° xxxxxxx)
SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LIMA - SAT
ISIDRO
…………………………………., Identificado con DNI. 44333333, con domicilio real y procesal
sito en la Av. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de la Urb. …………….. distrito de San Martin
de Porres, en el proceso administrativo seguido sobre COBRO POR PAPELETA DE
INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de CONDUCTOR del vehículo de placa de
rodaje de serie AAAJ56, con todo respeto me presento y digo:
I.-
PETITORIO
Que estando al principio de irretroactividad así
como del derecho de obtener la condición más favorable conforme al artículo 2
del título preliminar de la Ley General de Procedimientos administrativos,
solicito la prescripción de la multa administrativa acontecida de la PAPELETA
DE INFRACCION Nº CCCCCC, por los siguientes considerandos;
PRIMERO.- Que, al amparo de
lo prescrito en el artículo 233º literal a1)
del Decreto Legislativo 1272 Ley que modifica la Ley 27444 del Procedimiento
Administrativo General y deroga la Ley 29060 Ley del Silencio Administrativo,
publicado el 21 de diciembre del año 2016, mismo que incorpora entre otros
aspectos (art. 233A1) que regula la prescripción de la exigibilidad
de las multas impuestas siendo su tenor el siguiente:
1.-
la facultad de la autoridad para exigir por vía de ejecución forzosa el pago de
las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe
en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar
determinado, la prescripción se produce al término de 2 años.
SEGUNDO.- Que las ordenanzas 1599,
1681, 1682, 1684, 1693, mismas que regulan el transporte público regular,
transporte de estudiantes escolares, transporte de cargas y/o mercancías, el
servicio de taxi y el servicio de transporte publico especial de pasajeros y
carga en vehículos motorizados y no motorizados, prescribe a los 3 años desde
que quedo firme la sanción, sin embargo esta es menos favorable conforme a TUO
de La Ley General de Procedimientos Administrativos (Ley 27444) este deberá ser
a los 2 años.
TERCERO.- Que la ley 1272 modifica a la Ley
27444, estableciéndose en la propia que esta contiene normas comunes para las
actuaciones de la función administrativa del estado y regula los procedimientos
administrativos en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, y
que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales NO
PODRAN IMPONER CONDICIONES MENOS FAVORABLES A LOS ADMINISTRADOS QUE LAS
PREVISTAS EN ELLA,. Siendo que según la primera disposición
complementaria transitoria de la norma (D.L. 1272) las entidades deberán
adecuarse a ella conforme el numeral 2 del art. II del título preliminar de la
Ley 27444.
CUARTO.- que el numeral 5 del art. 246 del TUO de la
Ley general de procedimiento administrativo, y en virtud del principio de
irretroactividad, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el
de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las
posteriores le sean más favorables así mismo las disipaciones sancionadoras
producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o
infractor ( entiéndase aquí propietario o chofer), tanto en lo referido a la
tipificación de la infracción como ala sanción, incluso respecto de las
sanciones que se encuentran en proceso de ejecución al entrar en vigor la nueva
dispocision.
Así mismo deberá tenerse en cuenta el
Memorándum N° 264-092-00001604 de fecha 20 de enero del 2017, donde refiere que
el plazo de prescripción es de 2 años
VII.- FUNDAMENTO JURIDICO
DE LA PRETENSIÓN
Cumplo con
amparar mi solicitud de prescripción, conforme a los dispositivos legales que a
continuación señalo:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO
Artículos74°,
139°
LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (LEY 27444):
Título
preliminar Art. 2 numeral 2; Art. 246 numeral
5
DECRETO
LEGISLATIVO Nª 1272
Art.
233 Literal A-1.
En el Decreto
Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, modificado por el
D.S. 066-2003-MTC.
Art. 331.-
“No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de
defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente”
Art. 79 inciso 1
dice “en el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud de un
inspector municipal de transporte interviniente… este deberá… 1. Tomar una
foto. Apareciendo los detalles de hora fecha y lugar...”
POR TANTO:
Señor
JEFE del SERVICIO DE ADMINISTRACIO
TRIBUTARIA SAT, solicito se deje sin efecto la sanción del acta de control Nº CCCCCCC, por los considerandos
antes expuestos.
Lima Norte, 04 de setiembre del año 2017.
martes, 23 de agosto de 2016
PRESCRIPCION DE PAPELETAS
Cuando se impone una papeleta por una aparente falta al Reglamento Nacional de Tránsito, y el supuesto infractor no la reconoce, de acuerdo con el D.S. N° 016-2009 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se impugna de la siguiente manera:
1. Se presenta el descargo dentro de los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción, ante la municipalidad provincial en cuya área ocurrió la presunta falta al reglamento de tránsito. Si va a impugnar dentro del plazo de ley, no está obligado a pagar la multa. En el caso de las fotopapeletas, la notificación se da cuando esta llega al domicilio del presunto infractor.
2. El área responsable, designada por la municipalidad, deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro de treinta días hábiles, contados desde la presentación, junto con el dictamen que propone la sanción o la absolución del presunto infractor.
3. El área encargada de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos el expediente y el dictamen.
4. Si la resolución desestima el descargo y dispone la sanción pueden interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Las resoluciones que de aquí se deriven deben expedirse dentro de diez días hábiles. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa.
5. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa ni ha presentado su descargo dentro de los siete días hábiles, la municipalidad deberá emitir la resolución de sanción, y procederá con la interposición de los recursos administrativos de ley.
6. La acción por infracción de tránsito prescribe al año, a partir de la fecha en que se agotó la vía administrativa; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos años, a partir de la fecha en que se da por válida la sanción.
7. Si paga la multa, y la impugnación de la papeleta de tránsito es admitida, se devolverá el dinero al ciudadano.
COMO SIEMPRE AGRADECEREMOS EL ENLACE Y LINK DE NUESTROS AMIGOS DE http://www.educacionenred.com/Noticia/?portada=1657 REPONSABLES DE LA PRESENTE EDICION.
ATTE:
DR. JOSE ANGEL HUARIPATA
1. Se presenta el descargo dentro de los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción, ante la municipalidad provincial en cuya área ocurrió la presunta falta al reglamento de tránsito. Si va a impugnar dentro del plazo de ley, no está obligado a pagar la multa. En el caso de las fotopapeletas, la notificación se da cuando esta llega al domicilio del presunto infractor.
2. El área responsable, designada por la municipalidad, deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro de treinta días hábiles, contados desde la presentación, junto con el dictamen que propone la sanción o la absolución del presunto infractor.
3. El área encargada de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos el expediente y el dictamen.
4. Si la resolución desestima el descargo y dispone la sanción pueden interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Las resoluciones que de aquí se deriven deben expedirse dentro de diez días hábiles. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa.
5. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa ni ha presentado su descargo dentro de los siete días hábiles, la municipalidad deberá emitir la resolución de sanción, y procederá con la interposición de los recursos administrativos de ley.
6. La acción por infracción de tránsito prescribe al año, a partir de la fecha en que se agotó la vía administrativa; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos años, a partir de la fecha en que se da por válida la sanción.
7. Si paga la multa, y la impugnación de la papeleta de tránsito es admitida, se devolverá el dinero al ciudadano.
COMO SIEMPRE AGRADECEREMOS EL ENLACE Y LINK DE NUESTROS AMIGOS DE http://www.educacionenred.com/Noticia/?portada=1657 REPONSABLES DE LA PRESENTE EDICION.
ATTE:
DR. JOSE ANGEL HUARIPATA
martes, 11 de noviembre de 2014
MODELO DE IMPUGNACION DE PAPELETAS
SUMILLA: RECURSO
DE RECLAMACION
(POR PAPELETA DE INFRACCION DE
TRANSITO)
SEÑORES:
SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA- SAT
VICTOR RAUL ......................, Identificado con DNI. ........., con domicilio real y procesal sito en la Av. Canto grande N° 3597 Coop Valle Sharon San Juan
de Lurigancho, provincia y distrito de Lima, en el proceso administrativo seguido sobre COBRO DE INFRACCION DE TRANSITO,
en mi calidad de CONDUCTOR del vehículo de placa de rodaje de serie XXX-6969, con
todo respeto me presento y digo:
I.
PETITORIO: Que, al amparo de
lo dispuesto en el Inc. 01 del Art. 10 de la ley del Procedimiento
Administrativo General Nº 27444, interpongo RECURSO
DE RECONSIDERACION POR LA PAPELETA DE
INFRACCION Nº 333CCCC, de fecha 11 de marzo del 2014, por la supuesta
infracción consignada con el código G25, a fin de que su representada DECLARE LA NULIDAD DE LA PAPELETA DE
INFRACCIÓN recurrida, por los fundamentos siguientes:
II.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO.-
Que, fundamentamos nuestro recurso en el hecho de no haberse respetado el
debido procedimiento señalado por el Art. 327 inc. 1 del Reglamento Nacional de
Transito, estableciéndose como se debe proceder para el levantamiento de la Papeleta de Infracción.
SEGUNDO.- que
en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas
deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la ley
27444. Principio de verdad material), es en este sentido que la papeleta
interpuesta contradice lo descrito tanto en la constitución política así como
en el debido proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio
objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual traduzca
en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente interpuesto en la citada acta de control, así
mismo al momento de la interposición de la misma.
TERCERO.-
Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso
de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio
del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción
cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación
de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las
formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación
acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.
CUARTO.- Que,
el ministerio de Transportes y comunicaciones mediante Decreto Supremo Nº
066-2003-MTC procedió a la DEROGACIÓN
del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 0059-2003-MTC, que incorporaron los
párrafos cuarto y quinto del Artículo 324º del Reglamento Nacional de Transito;
lo que determina su nulidad Ipso jure.
QUINTO.- Que
para poder hacerse efectiva la medida (infracción) esta debió ser remitida a mi
persona personalmente aceptada y/o rechazada tal como se describe:
Artículo 327º.- Para el levantamiento de la papeleta
(denuncia) de infracción, el Efectivo de la Policía Nacional
interviniente, DEBE ordenar al conductor que detenga el
vehículo. Acto seguido, se debe acercar a la ventanilla del lado del conductor
a fin de solicitarle su Licencia de Conducir, y la Tarjeta de Identificación
Vehicular, a efectos de levantar la papeleta. Los documentos
mencionados deben ser devueltos conjuntamente con la copia de la papeleta,
firmada por el conductor y el Efectivo de la Policía Nacional interviniente.
En caso que la persona
intervenida se niegue a firmar la papeleta, el efectivo
policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta"
policial debe dejar constancia del hecho en la misma papeleta"
SEXTO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de
infracción, amparándome en el principio administrativo del debido
procedimiento, ya que con la papeleta de infracción que se me impone lesiona
normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la
validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la
autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto
administrativo.
SEPTIMO.- Que, no se me mostró la supuesta imagen,
además de que el INSPECTOR sospechosamente se demoró en aplicarme la papeleta,
no queriendo especular de sus intenciones a pesar de la rara circunstancia y
por todo lo presentado en este documento; por ello solicito la nulidad de la
papeleta por no contar con los requisitos mínimos de las papeletas del
conductor contemplado en el ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO Nº
016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que
anteceden , estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral
2 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General”.
Así mismo, NO se me presentó ni una imagen que
acredite la infracción la cual solicité en su momento; pero aún en el campo
donde debe constatar la firma del encargado del operativo al momento de firmar
se encontraba vacía. Es por todo lo señalado en el párrafo anteriores que me
NEGUÉ A FIRMAR coaccionándome este a que me perjudicaría por lo que me vi obligado a suscribirla, y que no me dejaron llenar el campo de
observaciones, trastocándose así el ordenamiento legal, y contraviene las
disposiciones reglamentarias señaladas en el Código de Transito, para la
validez de la papeleta de infracción, por ende la validez del acto jurídico
administrativo, por cuanto nunca fui intervenido realizando el servicio
declarado en la supuesta infracción.
OCTAVO.- Que, conforme lo señala el Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art.
326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará
sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10
de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que
siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto
Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444:
Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del
Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo
10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan
su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.
La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias.
2.
El defecto o la omisión de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
3.
Los actos expresos o los que resulten como
consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios
al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4.
Los actos administrativos que sean
constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la
misma.
En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único
Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una
sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto
infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto
en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se
garantiza el derecho a la doble instancia.”
Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos
de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de
infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como
mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del
documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones
detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de
conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante
acciones de control en la vía pública (…) 1.4. Información adicional que
contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones:
a) La ausencia de cualquiera de los campos
que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el
numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
De la lectura de ambas normas citadas, se entiende como
obligación legal, y cuyo incumplimiento origina la Nulidad Formal de la
Papeleta de Infracción, y sustento para interponer Recurso de Consideración, lo
siguiente:
(1) Para la imposición de Papeleta, el Policía debe (no dice puede) ordenar detenga el vehículo.
(2) Luego de la revisión y devolución de los documentos
pertinentes, debe entregar la Papeleta. La norma no hace excepciones,
obligatoriamente debe revisarse Licencia de Conducir y Tarjeta de Propiedad,
los que serán devueltos conjuntamente con la Papeleta de Infracción
(3) Recién en el caso que el conductor no pudiera ser
identificado [lo que conlleva previamente cumplir con el paso (2)], la norma
faculta la remisión de la Papeleta al domicilio del propietario del vehículo, Y
QUE EN CUYO CASO NO SE HA PROCEDIDO CONFORME EL DEBIDO PROCESO POR CUANTO SE
CONSTITUYE EL PRESENTE RECURSO
Que, amparo mí presente solicitudes la ley 27444: ley de
Procedimientos Administrativos en General:
En el numeral 1.1
del art. IV del título preliminar: principio de legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas…”.
En el numeral 1.11
del art. IV del título preliminar: principio de Verdad material, que establece que “en el procedimiento la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo para sus decisiones……”.
En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento
Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.
En el artículo 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se
conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen
correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor
intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte interviniente…
este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora fecha y lugar...”
ADJUNTO:
·
Copia
de mi DNI.
·
Copia
de acta de infracción, tomada a conocimiento por medios extra administrativos
·
poder
para efectuar el tramite
POR LO EXPUESTO: solicito ANULAR la Papeleta de infracción vehicular
conforme a ley.
Otrosí
digo.- Que autorizo al Dr. ........................, para que en mi nombre y representación formule el presente
escrito, afín se hagan valer mis derechos conforme a ley.
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