miércoles, 12 de septiembre de 2018

ANULACION DE PAPELETAS

MODELO DE ANULACION POR DEFECTO OPTICO




                                                                  SUMILLA:      IMPUGNACION -  Y OTRO.
                                                                  (POR ACTA DE CONTROL)    C0012490

SEÑORES:
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LIMA- SAT


JUAN CAXTRO CHOSQUE, Identificado con DNI. 00671523, con domicilio real y procesal sito en la Av. PALAZOS 001, distrito de San FRANCISCO, en el proceso administrativo seguido sobre COBRO DE INFRACCION DE TRANSITO, en mi calidad de PROPIETARIO del vehículo de placa de rodaje de serie BBT001, con todo respeto me presento y digo:

I.     PETITORIO:  Que, al amparo de lo dispuesto en el Inc. 01 del Art. 10 de la ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, interpongo RECURSO IMPUGNATORIO POR  EL ACTA DE CONTROL Nº C00012490, por la supuesta infracción consignada con el código R01, a fin de que su representada DECLARE LA NULIDAD DE LA PAPELETA DE INFRACCIÓN recurrida, por los fundamentos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
                           
PRIMERO.- Que, fundamentamos nuestro recurso en el hecho de no haberse respetado el debido procedimiento señalado por el Art. 327 inc. 1 del Reglamento Nacional de Transito, estableciéndose como se debe proceder para el levantamiento de la Papeleta de Infracción.

SEGUNDO.- que en atención al debido proceso así como de las resoluciones motivadas estas deberán ajustarse a la verdad material (Art. IV del título preliminar de la ley 27444. Principio de verdad material), es en este sentido que la papeleta interpuesta contradice lo descrito tanto en la constitución política así como en el debido proceso, puesto que esta no se sustenta en medio probatorio objetivo tal como lo supone el artículo 79° inciso 1, del RNT, el cual traduzca en la imputabilidad y/o responsabilidad por el acto ilegítimamente  interpuesto en la citada acta de control, sin que dicha imposición contenga elemento probatorio firme.

TERCERO.- Que, en principio conviene dejar claramente establecido que el presente recurso de Nulidad es una cuestión contenciosa de puro derecho, al amparo del principio del debido procedimiento, consistente en sostener la Nulidad de la Papeleta de Infracción cuestionada, por contener actos administrativos emitidos en flagrante violación de expresas normas legales, que por estar referidas a garantizar las formalidades del acto administrativo, son de orden público y su violación acarrea la nulidad del instrumento que las contiene.

CUARTO.- Que, el ministerio de Transportes y comunicaciones mediante Decreto Supremo Nº 066-2003-MTC procedió a la DEROGACIÓN del Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 0059-2003-MTC, que incorporaron los párrafos cuarto y quinto del Artículo 324º del Reglamento Nacional de Transito; lo que determina su nulidad Ipso jure.

QUINTO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en el principio administrativo del debido procedimiento, ya que con la papeleta de infracción que se me impone lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo.
                                           
SEXTO.- Que, el INSPECTOR firmante no ha validado los requisitos mínimos de las papeletas del conductor contemplado en el  ART. Nº 326 del DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC que señala: “… la ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General”.
SETIMO.- Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.
SOBRE EL ARCHIVAMIENTO
Que así mismo su despacho deberá disponer el inmediato archivamiento por cuanto se desprende de la propia acta la falta de cumplimiento del estricto orden normativo como es el HABER INCURRIDO EN EL VICIO INSUBSANABLE en el formato pre impreso, el mismo que consiste en la omisión al NO LLENAR EL PUNTO OPTICO en los extremos que configura la propia Acta (Ver ACTA de control)

Estando a estas observaciones donde FALTAN llenar dichos campos hechos que hacen que NO PUEDA SER CONCIDERADA COMO UN DOCUMENTO VALIDO, por lo que su archivamiento por defecto deberá ser determinada dentro de las próximas horas.

QUE LO SOLICITADO SE FUNDAMENTA EN LAS SIGUIENTES NORMAS:
1.   Que  de conformidad con el Art. 194° de la constitución Política del Perú y en concordancia con la Ley 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades – LOM), las municipalidades cuentan con autonomía política económica y administrativa en asuntos de su competencia.
2.   Que  de conformidad con el Art. 195° de la constitución Política del Perú, los gobiernos locales promueven el desarrollo económico y local y la prestación de servicios públicos de su responsabilidad,
3.   La Ley 27972 (ley Orgánica de Municipalidades - LOM) art. 161 numeral 7.1, donde se pone de manifiesto que es función de la municipalidad metropolitana de Lima en cuanto a su competencia sobre planificar, regular y gestionar el Transporte Publico.
4.   Así también de lo descrito en el numeral 1.9 Art. 81 de la Misma Norma señalada anteriormente (LOM)
5.   Que estando a lo advertido en los Arts. 97 y 97 A del ROF aprobado mediante la ordenanza 812 –MML y  sus modificatorias, la Gerencia de Transporte Urbano es el órgano de line responsable de formular, evaluar, conducir y supervisar los procesos de regulación del transporte REGULAR Y NO REGULAR, de tránsito y uso especial de las vías en el ámbito de la provincia de Lima.
     Que así mismo el Art. 97-B del ROF la GTU, establece que la Sub gerencia de Fiscalización del transporte (SFT) es parte estructural y de función sujeta a ella, y que está en su función es la unidad responsable del control del cumplimiento de las normas de tránsito, viabilidad de transporte regular y no regular, pesado y de carga en el  ámbito de la provincia de Lima conforme al Art. 102, 103 e inc. 10 del ROF.

6.   Que no se ha tenido en cuenta el instructivo N° 001-2016-MML/GTU, que es el manual del inspector municipal para el transporte para la fiscalización del transporte público en todas sus modalidades en Lima Metropolitana, y que fuera a probado mediante Resolución de gerencia N° 455-2016MML/GTU de fecha 26 de setiembre del 2016, misma que determina ¨ QUE EL ACTA DE CONTROL DEBERA CONTENER COMO MINIMO LA INFORMACION PREVISTA EN LOS LITERALES a) al g)
7.   Que así mismo en el presente caso corresponde a uno de el Numeral Séptimo (VII) exactamente en el acápite 7.2 (casos especiales) en el literal c); establece claramente que el acta de control deberá consignar LA FIRMA DEL ENCARGADO DEL OPERATIVO.

8.   A SU VEZ ANTE LA OMISION O DEFECTO DE LOS MISMOS, INDICA LA SFT disponer inmediatamente el ARCHIVO por defecto o información insuficiente de las actas de control impuestas, así como datos ilegibles, borrones y/o enmendaduras; en concordancia con el Art. 85 de la ordenanza N° 1599-MML, Art. 56 de la Ordenanza N° 1681-MML, Art. 40 de la ordenanza N°1682-MML, Art. 75 de la Ordenanza N°1684-MML, y el Art. 57 de la ordenanza N° 1693-MML, modificada mediante ordenanza N° 1974-MML.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas.
Que el artículo 10ª numeral dos señala: “Artículo 10.- Causales de nulidad” Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1.    La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2.    El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo-14.
3.    Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4.    Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
En el Decreto Supremo Nro. 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.
En el artículo 331: “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.”
Que, en el Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor, cuando se trate de infracciones detectadas mediante acciones de control en la vía pública (…) 1.4. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción denunciada.
1.5. Observaciones: 
a)   La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Que, amparo mí presente solicitudes la ley 27444: ley de Procedimientos Administrativos en General:
En el numeral  1.1 del art. IV del título preliminar: principio de legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas…”.

En el numeral  1.11 del art. IV del título preliminar: principio de Verdad material, que establece que “en el procedimiento la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones……”.

En el Decreto Supremo Nro. 033-2001-MTC, Reglamento Nacional de Tránsito, modificado por el D.S. 066-2003-MTC.

En el artículo 331.- “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente”
Art. 79 inciso 1 dice “en el caso que un conductor intervenido, ante la solicitud de un inspector municipal de transporte interviniente… este deberá… 1. Tomar una foto. Apareciendo los detalles de hora fecha y lugar...”



POR LO EXPUESTO: solicito ANULAR EL ACTA DE CONTROL, Ilegalmente interpuesta, por los argumentos antes expuestos.


PRIMER OTROSÍ DIGO. Que estando al Decreto Legislativo N° 1246- PCM (LEY DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA) de fecha 10 de noviembre del 2016, no se presentan copias de DNI ni de la papeleta a impugnar por cuanto y conforme al art. 5 de dicha norma estos podrían ser obtenidos por la entidad pública conexa a su administración.


San Francisco 12 de setiembre del 2018.

















SOBRE LOS PUNTOS DEL RECORD

Récord de conductor: conoce cómo funciona, sus penalidades y cómo solicitarlo


Este sistema sanciona la acumulación de infracciones con la suspensión o anulación definitiva del brevete por medio de puntajes.

El récord de conductor es un sistema más que ser una medida de sanción, es una estrategia que mide el récord de infracciones a las reglas de tránsito que cometen los conductores, y que les permite corregir sus errores mediante cursos de tránsito y seguridad vial.
El método, que fue implementado en el año 2009, es dirigido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y está contemplado en el Reglamento de Tránsito.
Conoce la papeleta por manejar sin licencia

¿Cómo funciona el Sistema de Licencias de Conducir por Puntos?

El mecanismo establece un tope de 100 puntos en faltas, según la gravedad de las mismas y se rige mediante una tabla de puntuación, conformada de la siguiente manera:
  • Faltas leves acumula de 1 a 20 puntos
  • Faltas graves acumula de 20 a 50 puntos
  • Faltas muy graves acumula de 50 a 100 puntos
Según el Reglamento de tránsito, los puntos generados tendrán una vigencia de 24 meses (dos años), contados a partir de la fecha en que se registró la sanción. Luego de este plazo los puntos se borrarán.

¿Qué pasa si el conductor llega al tope de los 100 puntos?

  • Por primera vez, se suspende el brevete durante seis meses
  • Por segunda vez, se suspende el brevete por seis meses
  • Por tercera vez, se cancela la licencia de conducir definitivamente.
Sin embargo, y según su récord, el conductor tiene la posibilidad de reducir la cantidad de puntos, siempre y cuando no haya llegado al tope de los 100. Así lo explicó Luis Quispe Candia, director de la ONG Luz Ámbar, especialista en seguridad vial, tránsito, transporte y medio ambiente:
Por ejemplo, si un conductor lleva 80 untos, puede solicitar al Consejo Nacional de Seguridad Vial asistir a jornadas de charlas de capacitación de dos días y así restar a su récord 30 puntos

Bonificación por un buen récord de conducir

Por otro lado, también existen beneficios para quienes mantengan un buen Sistema de Licencias de Conducir por Puntos, como un aliciente por su buena conducta al estar detrás del volante.